TRIBUNAL
UNIPERSONAL
(COMPETENCIA
EN LOS PROCESOS)
Líneo, Salomé Lara.*[1]
Sumario
I.- Marco Normativo. II.- Aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Tiempo. III.- Irretroactividad de la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. IV.- Derecho al Juez Natural. V.- Control Difuso (Ley N° 29497 vs Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ). VI Conclusiones. VII.- Bibliografía.
I.- Marco Normativo
Cuestionable
para unos o defendidos por otros, lo cierto es que a partir de la dación de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[2],
se instituyó en nuestra legislación laboral los llamados “Tribunales
Unipersonales”, y es a partir del 16 de Enero del 2010 que entró en vigencia sus
Disposiciones Transitorias, por lo tanto en virtud de su Sexta Disposición Transitoria
a partir de dicha fecha, las Salas Laborales – que incluye las Salas Superiores
que son competentes - se desdoblan en Tribunales Unipersonales, que van ha resolver en segunda y última
instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta
(70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
Para efectivizar el desdoblamiento dispuesto
en la norma precedente, el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial emite la
Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ de fecha 20 de Mayo del 2010[3], estableciendo
en su Artículo Cuarto que la competencia de estos Tribunales Unipersonales
abarcaría “a los procesos que estén pendientes de señalar fecha de vista de
causa”, posteriormente este mismo Órgano de Gobierno emite la Resolución
Administrativa N° 277-2010-CE-PJ de fecha 26 de Julio del 2010 precisando que
la competencia de los Tribunales Unipersonales también abarcaría los medios
impugnatorios que se interpongan contra resoluciones expedidas en ejecución de
sentencia en los procesos laborales, cuya sentencia haya sido materia de
revisión por los Tribunales Unipersonales.
II.-
Aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Tiempo
Las normas procesales, como lo que sucede
con todas las normas jurídicas, entran en vigencia una vez publicadas y
concluyen su vigencia una vez que se expide una norma nueva – de la misma o
superior jerarquía – que las derogue.
Como en el caso de la norma jurídica
genérica, cuando se expide una norma procesal se presentan tres situaciones: 1)
cómo va ser afectados los procesos que han concluido; 2) qué va a ocurrir con
los procesos que van a iniciar y 3) qué debe ocurrir con los procesos en
trámite, tema este último el cual se desarrollará en la presente.
Las teorías con mayor aceptación utilizadas
para solucionar el tema de la aplicación de la norma procesal a los procesos en
trámite son dos: 1) la de la aplicación inmediata de la norma nueva y 2) la de
la ultra actividad de la norma derogada, y evidentemente ambas opciones
implican en la práctica tomar la decisión de aplicar al proceso en trámite la
nueva norma o mantener en su desarrollo el uso de la derogada.
La primera opción, involucra que la nueva
norma se debe aplicar obligatoriamente apenas sea declarada su vigencia,
incluso a los procesos en trámite, lo cual implica producir una mezcla heterogénea
de principios e instituciones que pueden afectar la decisión final, dado que podría
importar modificaciones trascendentes en las facultades y deberes de los
participes en el proceso, claro está incluido el Juez.
La segunda, se sustenta en la consideración
del proceso como un acto único, lo que significa que no se puede alterar el cause
previsto y ya aplicado al proceso, siendo este un instrumento para la eficacia
de los derechos materiales, su alteración puede afectar la decisión a
pronunciarse, convirtiéndose en un elemento anómalo, razón por la cual la nueva
norma procesal sólo debe aplicarse a los procesos que se inicien luego de su
vigencia.
Entonces, estando que la Nueva Ley Procesal
del Trabajo supone una reforma sustancial en su estructura procedimental, al
punto que su aplicación inmediata significa una transformación de facultades y
deberes de los participes en el proceso, la ultra actividad de la norma
procesal derogada es la que debe mantenerse para todos los procesos iniciados
antes de la vigencia de esta nueva Ley, posición que han optado los
legisladores como se desprende de la Tercera Disposición Complementaria, al
señalar “Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su
trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron”.
III.-
Irretroactividad de la Sexta
Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo
El primer párrafo del Artículo 103[4] de la
Constitución, modificado por la Ley N° 28389, establece que la ley desde su
entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
Por tanto, en virtud a la Norma Constitucional,
la competencia del Tribunal Unipersonal creada por la Sexta
Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, resultaría ser a
partir del 16 de enero del 2010
IV.-
Derecho al Juez Natural
Esta primera conclusión se ve fortalecida a
través del Principio de Legalidad que determina no sólo la estructura judicial,
sino los diferentes órganos competenciales en que se distribuyen eficientemente
el trabajo judicial de los diversos agentes jurisdiccionales, así sólo por ley
se puede determinar o alterar la estructura judicial y se vulnera este derecho
cuando se modifican (arbitrariamente) las leyes de competencia, a fin de que
corresponda conocer la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente
judicial, no sea el que debía conocer con arreglo a las normas vigentes en el
momento de producirse los hechos.
El segundo párrafo del inciso
3) del Artículo 139 de nuestra la Carta Magna consagra el derecho a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, por su parte, el Artículo
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “[t]oda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley (…)”.
El contenido de este derecho a
no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, plantea dos
exigencias:
1.- Que quien juzgue sea un juez u órgano con
potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado
por un juez excepcional o por una comisión especial creada ex profesamente para
desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse
por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda
avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano
jurisdiccional; y,
2.- Que la jurisdicción y competencia del juez
sean predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe
haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas
estén previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una
interpretación sistemática de los Artículos 139, inciso 3 y 106 de la
Constitución.
En adición a ello el Tribunal Constitucional
ha entendido que el derecho a no ser desviado de la jurisdicción preestablecida
por la ley, participa de la condición de un derecho de configuración legal, por
lo que corresponde al legislador establecer los criterios de competencia
judicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenido
constitucionalmente protegido.
Asimismo ( a criterio del TC ),
una adecuada protección del mencionado derecho pasa necesariamente por ir más allá
del respeto formal de su contenido, pues tan importante como que la
potestad jurisdiccional y la competencia vengan asignadas previamente, es que
dicha asignación sea respetada escrupulosamente por los órganos
jurisdiccionales en los asuntos que son sometidos a su conocimiento. Por lo que
de nada serviría que las leyes de la materia otorguen potestad jurisdiccional a
los órganos correspondientes y definan su competencia con anterioridad al
inicio de los procesos si es que finalmente dichas atribuciones pueden ser
desconocidas al momento de ser ejercidas.
Entonces la violación o
inobservancia de las reglas
de competencia previamente establecidas en la ley, en el contexto de un proceso
laboral, constituye una afectación manifiesta del derecho constitucional al
juez predeterminado por la ley.
V.- Control Difuso (Ley N° 29497 vs Resolución Administrativa N°
182-2010-CE-PJ)
El control
difuso es una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de
potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas,
haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra
norma de rango inferior. Así, el segundo párrafo del Artículo 138 de la
Constitución Política del Perú, establece que "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera; igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior” (sic).
La esencia del
control difuso radica en la noción de la supremacía constitucional regulada en
el Artículo 51 de la Constitución,[5]
y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colisionen con
ésta, ellos deben ser considerados nulos y por ende ser inaplicables por los
tribunales y los llamados a aplicar las leyes, lo que implicaría que dicha
potestad no debe ser privativa de las instancias jurisdiccionales puesto que,
no sólo éstas se encuentran vinculadas por el principio de supremacía jurídica
de la Constitución.
En este
sentido, estando a los principios de supremacía y subordinación, el
Artículo Cuarto de la Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ de
fecha 20 de Mayo del 2010, que establece la competencia de los Tribunales
Unipersonales “a los procesos que estén pendientes de señalar fecha de vista de
causa”, se contrapone a
lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva ley Procesal del Trabajo, por lo que
los Jueces en estricto
respeto a dichos principios son los llamados ha aplicar la Jerarquía Normativa.
V.-
Conclusiones
Los legisladores
han optado por la ultra
actividad de la norma derogada, al señalar la Tercera Disposición
Complementaria, que los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan
su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.
El Artículo Cuarto de la Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ, que
establece la competencia de los Tribunales Unipersonales “a los procesos que
estén pendientes de señalar fecha de vista de causa”, constituye una afectación
manifiesta del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley.
La competencia de los Tribunales Unipersonales
en virtud a la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es para los procesos judiciales
iniciados a partir del 16 de Enero del 2010.
VI.-
Bibliografía
QUIROGA LEÓN,
Aníbal, “Protección Constitucional del Debido
Proceso”, Grijley, 2009.
ARÉVALO VELA, Javier, “Introducción
al Derecho del Trabajo”, Grijley, 2008.
ORTECHO VILLENA, Víctor Julio, “Procesos
Constitucionales y su Jurisdicción”, Rodas, 9na. Edición, 2004.
MONROY GALVEZ,
Juan, “Introducción al Proceso Civil”,
Tomo I, Temis, 1996.
Con estudios de Maestría de Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Federico Villareal.
Ex Juez Especializado en lo Laboral en la Corte
Superior de Justicia de Lima.
[2] Publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 15-01-2010.
[3] Publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 04-06-2010.
[4] (*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 28389,
publicada el 17-11-2004, cuyo texto es el siguiente:
Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho
Artículo 103.- “Pueden expedirse
leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por
razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia,
se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por
otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
[5] Constitución Política del Perú: “Artículo 51.- Supremacía de la Constitución. La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para
la vigencia de toda norma del Estado” (sic)