domingo, 1 de julio de 2012

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL



TRIBUNAL UNIPERSONAL
(COMPETENCIA EN LOS PROCESOS)

Líneo, Salomé Lara.*[1]

Sumario
I.- Marco Normativo. II.- Aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Tiempo. III.- Irretroactividad de la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. IV.- Derecho al Juez Natural. V.- Control Difuso (Ley N° 29497 vs Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ). VI Conclusiones. VII.- Bibliografía.
I.- Marco Normativo

Cuestionable para unos o defendidos por otros, lo cierto es que a partir de la dación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[2], se instituyó en nuestra legislación laboral los llamados “Tribunales Unipersonales”, y es a partir del 16 de Enero del 2010 que entró en vigencia sus Disposiciones Transitorias, por lo tanto en virtud de su Sexta Disposición Transitoria a partir de dicha fecha, las Salas Laborales – que incluye las Salas Superiores que son competentes - se desdoblan en Tribunales Unipersonales, que van ha resolver en segunda y última instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta (70) Unidades de Referencia Procesal (URP).

Para efectivizar el desdoblamiento dispuesto en la norma precedente, el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial emite la Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ de fecha 20 de Mayo del 2010[3], estableciendo en su Artículo Cuarto que la competencia de estos Tribunales Unipersonales abarcaría “a los procesos que estén pendientes de señalar fecha de vista de causa”, posteriormente este mismo Órgano de Gobierno emite la Resolución Administrativa N° 277-2010-CE-PJ de fecha 26 de Julio del 2010 precisando que la competencia de los Tribunales Unipersonales también abarcaría los medios impugnatorios que se interpongan contra resoluciones expedidas en ejecución de sentencia en los procesos laborales, cuya sentencia haya sido materia de revisión por los Tribunales Unipersonales.

II.- Aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Tiempo

Las normas procesales, como lo que sucede con todas las normas jurídicas, entran en vigencia una vez publicadas y concluyen su vigencia una vez que se expide una norma nueva – de la misma o superior jerarquía – que las derogue.

Como en el caso de la norma jurídica genérica, cuando se expide una norma procesal se presentan tres situaciones: 1) cómo va ser afectados los procesos que han concluido; 2) qué va a ocurrir con los procesos que van a iniciar y 3) qué debe ocurrir con los procesos en trámite, tema este último el cual se desarrollará en la presente.

Las teorías con mayor aceptación utilizadas para solucionar el tema de la aplicación de la norma procesal a los procesos en trámite son dos: 1) la de la aplicación inmediata de la norma nueva y 2) la de la ultra actividad de la norma derogada, y evidentemente ambas opciones implican en la práctica tomar la decisión de aplicar al proceso en trámite la nueva norma o mantener en su desarrollo el uso de la derogada.

La primera opción, involucra que la nueva norma se debe aplicar obligatoriamente apenas sea declarada su vigencia, incluso a los procesos en trámite, lo cual implica producir una mezcla heterogénea de principios e instituciones que pueden afectar la decisión final, dado que podría importar modificaciones trascendentes en las facultades y deberes de los participes en el proceso, claro está incluido el Juez.

La segunda, se sustenta en la consideración del proceso como un acto único, lo que significa que no se puede alterar el cause previsto y ya aplicado al proceso, siendo este un instrumento para la eficacia de los derechos materiales, su alteración puede afectar la decisión a pronunciarse, convirtiéndose en un elemento anómalo, razón por la cual la nueva norma procesal sólo debe aplicarse a los procesos que se inicien luego de su vigencia.

Entonces, estando que la Nueva Ley Procesal del Trabajo supone una reforma sustancial en su estructura procedimental, al punto que su aplicación inmediata significa una transformación de facultades y deberes de los participes en el proceso, la ultra actividad de la norma procesal derogada es la que debe mantenerse para todos los procesos iniciados antes de la vigencia de esta nueva Ley, posición que han optado los legisladores como se desprende de la Tercera Disposición Complementaria, al señalar “Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron”.

III.- Irretroactividad de la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo

El primer párrafo del Artículo 103[4] de la Constitución, modificado por la Ley N° 28389, establece que la ley desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.

Por tanto, en virtud a la Norma Constitucional, la competencia del Tribunal Unipersonal creada por la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, resultaría ser a partir del 16 de enero del 2010

IV.- Derecho al Juez Natural

Esta primera conclusión se ve fortalecida a través del Principio de Legalidad que determina no sólo la estructura judicial, sino los diferentes órganos competenciales en que se distribuyen eficientemente el trabajo judicial de los diversos agentes jurisdiccionales, así sólo por ley se puede determinar o alterar la estructura judicial y se vulnera este derecho cuando se modifican (arbitrariamente) las leyes de competencia, a fin de que corresponda conocer la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente judicial, no sea el que debía conocer con arreglo a las normas vigentes en el momento de producirse los hechos.

El segundo párrafo del inciso 3) del Artículo 139 de nuestra la Carta Magna consagra el derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, por su parte, el Artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (…)”.

El contenido de este derecho a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, plantea dos exigencias:
1.- Que quien juzgue sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada ex profesamente para desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional; y,
2.- Que la jurisdicción y competencia del juez sean predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas estén previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una interpretación sistemática de los Artículos 139, inciso 3 y 106 de la Constitución.

En adición a ello el Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a no ser desviado de la jurisdicción preestablecida por la ley, participa de la condición de un derecho de configuración legal, por lo que corresponde al legislador establecer los criterios de competencia judicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenido constitucionalmente protegido.

Asimismo ( a criterio del TC ), una adecuada protección del mencionado derecho pasa necesariamente por ir más allá del respeto formal de su contenido, pues tan importante como que la potestad jurisdiccional y la competencia vengan asignadas previamente, es que dicha asignación sea respetada escrupulosamente por los órganos jurisdiccionales en los asuntos que son sometidos a su conocimiento. Por lo que de nada serviría que las leyes de la materia otorguen potestad jurisdiccional a los órganos correspondientes y definan su competencia con anterioridad al inicio de los procesos si es que finalmente dichas atribuciones pueden ser desconocidas al momento de ser ejercidas.

Entonces la violación o inobservancia de las reglas de competencia previamente establecidas en la ley, en el contexto de un proceso laboral, constituye una afectación manifiesta del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley.

V.- Control Difuso (Ley N° 29497 vs Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ)

El control difuso es una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de rango inferior. Así, el segundo párrafo del Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, establece que "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera; igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior” (sic).

La esencia del control difuso radica en la noción de la supremacía constitucional regulada en el Artículo 51 de la Constitución,[5] y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colisionen con ésta, ellos deben ser considerados nulos y por ende ser inaplicables por los tribunales y los llamados a aplicar las leyes, lo que implicaría que dicha potestad no debe ser privativa de las instancias jurisdiccionales puesto que, no sólo éstas se encuentran vinculadas por el principio de supremacía jurídica de la Constitución.

En este sentido, estando a los principios de supremacía y subordinación, el  Artículo Cuarto de la Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ de fecha 20 de Mayo del 2010, que establece la competencia de los Tribunales Unipersonales “a los procesos que estén pendientes de señalar fecha de vista de causa”, se contrapone a lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva ley Procesal del Trabajo, por lo que los Jueces en estricto respeto a dichos principios son los llamados ha aplicar la Jerarquía Normativa.

V.- Conclusiones

Los legisladores han optado por la ultra actividad de la norma derogada, al señalar la Tercera Disposición Complementaria, que los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.

El Artículo Cuarto de la Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ, que establece la competencia de los Tribunales Unipersonales “a los procesos que estén pendientes de señalar fecha de vista de causa”, constituye una afectación manifiesta del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley.

La competencia de los Tribunales Unipersonales en virtud a la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es para los procesos judiciales iniciados a partir del 16 de Enero del 2010.

VI.- Bibliografía

QUIROGA LEÓN, Aníbal, “Protección Constitucional del Debido Proceso”, Grijley, 2009.
ARÉVALO VELA, Javier, “Introducción al Derecho del Trabajo”, Grijley, 2008.
ORTECHO VILLENA, Víctor Julio, “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”, Rodas, 9na. Edición, 2004.
MONROY GALVEZ, Juan, “Introducción al Proceso Civil”,  Tomo I, Temis, 1996.


*1 Abogado egresado de la Universidad de San Martín de Porres.
Con estudios de Maestría de Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Federico Villareal.
Ex Juez Especializado en lo Laboral en la Corte Superior de Justicia de Lima.

[2] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 15-01-2010.

[3] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 04-06-2010.

[4] (*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 28389, publicada el 17-11-2004, cuyo texto es el siguiente:
      Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho
     Artículo 103.- “Pueden expedirse leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad.
     La Constitución no ampara el abuso del derecho.

[5] Constitución Política del Perú:Artículo 51.- Supremacía de la Constitución. La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así  sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de  toda norma del Estado” (sic)

jueves, 24 de mayo de 2012

NATURALEZA REMUNERATIVA Y PENSIONABLE DEL BONO JURISDICCIONAL





BONIFICACION POR FUNCION JURISDICCIONAL
(NATURALEZA REMUNERATIVA Y PENSIONABLE)

Líneo, Salomé Lara.*

Sumario
I.- Marco Normativo. II.- Derecho a la Verdad y Principio de Primacía de la Realidad. III.- Pronunciamientos de Magistrados del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional. IV.- Naturaleza Remunerativa Implícita en la Ley N° 29718. V.- Conclusiones. VI.- Bibliografía.

I.- Marco Normativo 

La Bonificación por Función Jurisdiccional fue creada mediante Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, que en su Décima Primera Disposición Transitoria y Final señaló: “Exceptúese al Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las Resoluciones Administrativas Nºs. 002-92- CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo Nº 003-80-TR y toda otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios). No menos 10% para gastos de infraestructura.” (sic).

En acatamiento de la norma señalada, se han emitido las Resoluciones Administrativas del Titular del Pliego del Poder Judicial reglamentando el otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, siendo estas, las Resoluciones Administrativas N°s. 209-96-SE-TP-CME-PJ, 381-96-SE-TP-CME-PJ, 431-96-SE-TP-CME-PJ, 099-97-SE-TP-CME-PJ, 193-99-SE-TP-CME-PJ, 056-2008-P/PJ y 305-2011-P/PJ vigente a la fecha. Estas Resoluciones Administrativas, en el mismo sentido que la Ley N° 26553, han establecido el carácter “no pensionable y por ende no remunerativo” de la Bonificación por Función Jurisdiccional.

II.- Derecho a la Verdad y Principio de Primacía de la Realidad

El análisis del carácter remunerativo y pensionable de este derecho debe efectuarse a partir de principios y valores que la Constitución reconoce y no de una simple aplicación de disposiciones de menor rango que finalmente pueden llegar a ser “transgresoras de derechos fundamentales de la persona humana”.

Como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia del 08 de Julio del 2005 (Exp. N° 1417-2005-AA/TC Lima – Manuel Anicama Hernández[2]), el concepto de derechos fundamentales comprende “tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del Estado, 1999, pág. 37).

Consecuentemente, si bien el reconocimiento positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución).

Es por ello (señala el TC) que el Capítulo I del Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”, además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional (vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), “ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”.

De esta manera, la enumeración de los derechos fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos fundamentales.

Así, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5. de la sentencia antes mencionada (de la misma forma que en anteriores oportunidades), reconoce como un derecho implícito “El Derecho a la Verdad”, sosteniendo que:

“[n]uestra Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una `enumeración abierta´ de derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.

  Así, el derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.

      El Tribunal Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto protegido, como al telos que con su reconocimiento se persigue alcanzar” (STC 2488-2002-HC/TC, Fundamentos 13 a 15).

El Derecho a la Verdad, constitucionalmente reconocido, no resultaría eficaz sino se dinamiza mediante el Principio de Primacía de la Realidad, que dicho sea de paso, el Tribunal Constitucional en la gran mayoría de ocasiones (Exp. N°s. 991-2000-AA/TC; 0177-2004-AA/TC; 2040-2004-AA/TC y 833-2004-AA/TC), ha indicado que este principio se encuentra implícitamente reconocido en los artículos 22[3] y 23[4] de la Constitución.

El Artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo N° 001-97-TR y el Artículo 6 del Texto Único del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Supre4mo N° 003-97-TR, en consonancia con lo determinado en el Convenio de la Organización Internacional de Trabajo N° 100 sobre “Igualdad de Remuneración”, ratificado por Resolución Legislativa N° 13284 del 15 de Diciembre de 1959[5], señala que es remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de la libre disposición del trabajador.

En virtud de las normas precedentes, constituyen características que tipifican “per se” el carácter remunerativo de lo percibido por el trabajador en dinero o en especie:

i)         Lo percibido sea como contraprestación de la labor del trabajador, cualquiera sea la denominación que se le de;
ii)          Sea percibida en forma regular; y
iii)       Sea de su libre disposición, esto es, que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que le otorga.

Todos, Auxiliares Jurisdiccionales, Personal Administrativo y Magistrados, tienen pleno conocimiento que la Bonificación por Función Jurisdiccional, es percibida como contraprestación del trabajo realizado, es abonado de manera fija, mensual y sucesiva, y tiene la calidad de concepto de libre disposición, pues constituye beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador, ventaja patrimonial que se evidencia aún más, al ser percibido sin ningún condicionamiento, cuando se hace uso de vacaciones y licencias con goce de haber.

Por tanto, dadas las particularidades anotadas precedentemente, no se puede llegar, sino a la conclusión que el concepto “Bonificación por Función Jurisdiccional”, tiene en su esencia característica “remunerativa” y por ende pensionable.

III.- Pronunciamientos de Magistrados del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional

La conclusión, arribada luego del estudio y análisis de la verdadera naturaleza de la Bonificación por Función Jurisdiccional a la luz de la Constitución, es compartida – aún que tal vez de forma minoritaria – por magistrados no sólo del Poder Judicial sino también del Tribunal Constitucional.

Tal es así, los magistrados de la Primera Sala Laboral Permanente de la Corte de Superior de Lima, en la sentencia de fecha 20 de Octubre del 2009 emitida en el proceso de Acción Popular N° 192-2008-AP, identifican – de alguna manera - la naturaleza “remunerativa” de la Bonificación por Función Jurisdiccional, al señalar en sus considerandos lo siguiente:

SEXTO: (…) sin justificación alguna por Resoluciones Administrativas del Titular del Pliego del Poder Judicial N°s 369-97-SE-TP-CME-PJ y 121-98-SE-TP-CME-PJ se excluye al personal Jurisdiccional y Administrativo contratado a plazo fijo y se modifica los montos del reglamento y nuevamente podemos observar en la distribución por posición funcional entre Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos se hizo una distinción remunerativa en perjuicio de los Auxiliares Jurisdiccionales (…); SÉTIMO: (…) asimismo al momento de efectuar la distribución por posición funcional entre Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos se hizo una distinción remunerativa en perjuicio de los Auxiliares Jurisdiccionales (…) al momento de efectuar la distribución por posición funcional entre Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos se hizo una distinción remunerativa en perjuicio de los Auxiliares Jurisdiccionales (…); OCTAVO: (…) al momento de efectuar la distribución por posición funcional entre Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos se hizo una distinción remunerativa en perjuicio de los Auxiliares Jurisdiccionales (…); DÉCIMO PRIMERO: (…) por tanto el Reglamento del Bono por Función Jurisdiccional aprobado por la Resolución Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056-2008-P/PJ de fecha 29 de Febrero del 2008 y su anexo es manifiestamente inconstitucional y consecuentemente nulo por contener disposiciones lesivas a los derechos de los Auxiliares al crear una distinción remunerativa considerable respecto al pago de la Bonificación Jurisdiccional del Personal Jurisdiccional respecto del Personal Administrativo de Gerencia General (…)” (sic).

Por su parte, los magistrados de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la sentencia de fecha 07 de Octubre del 2010 recaída en el mismo proceso de Acción Popular, de manera más expresivos, identifican la naturaleza “remunerativa” de la Bonificación por Función Jurisdiccional aplicando (sin decirlo) el Principio de Primacía de la Realidad, al señalar en su considerando lo siguiente:

DUODÉCIMO: No obstante la Disposición Décima Primera Transitoria y Final de la Ley N° 26556 señala que la Bonificación por Función Jurisdiccional no tiene el carácter de pensionable, empero al otorgarse esta bonificación de manera fija, mensual y permanente sujeta principalmente a los días laborados y remunerados, y en uso del descanso vacacional o de licencia con goce de haber, entre otros supuestos, tiene características similares a la remuneración, afirmación que se corrobora con el artículo 1 del cuestionado Reglamento que aprueba el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el personal del Poder Judicial, que establece que su otorgamiento tiene como uno de los objetos el de priorizar las mejoras salariales (…)” (sic).

Asimismo, los magistrados en Sala Plena, al emitir la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República N° 028-2011-SP-CS-PJ de fecha 31 de marzo del 2011[6], expresan ya abiertamente, la naturaleza remunerativa que ostenta la Bonificación por Función Jurisdiccional, al señalar lo siguiente:

“Actualmente existe una serie de normas que disponen que los magistrados tienen derecho a percibir mensualmente ingresos que incluyan además de su remuneración principal. (i) Bono por Función Jurisdiccional, y (ii) Gastos Operativos.
Analizando la naturaleza de estos ingresos, podemos referir que por “remuneración” en el marco de nuestra Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) debe entenderse el íntegro de lo que el trabajador percibe por los servicios que presta a su empleador, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.
Este concepto se encuentra acorde a lo dispuesto por el Convenio N° 100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el que establece que la remuneración “comprende el salario o sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en concepto del empleo de este último”. Este Convenio ha sido aprobado por el Perú mediante Resolución Legislativa N° 13284 del 01 de febrero de 1960.
En este sentido, los conceptos que actualmente perciben los magistrados del Poder Judicial consiste en el Bono por Función Jurisdiccional y Gastos Operativos encuadran perfectamente dentro del concepto de remuneración que actualmente la OIT y nuestra legislación aceptan como correcto y uniforme, considerando que son entregados como contraprestación y con ocasión de su función jurisdiccional en forma mensual y permanente.
Esta naturaleza hoy ha sido implícitamente reconocida en el esquema de remuneraciones aplicado a los magistrados supremos, pues dentro de la 6 URSP (Actualmente UISP) que perciben mensualmente y que constituye el tope de ingresos ya se encuentran incluidos el Bono por Función Jurisdiccional y los Gastos Operativos.
Sin embargo, no sucede lo mismo con los demás magistrados, quienes perciben estos conceptos adicionales bajo una supuesta naturaleza no remunerativa, considerándose como Remuneración Básica una suma mucho menor a la que debería considerarse como tal.
En este sentido, corresponde emitir una norma que sincere las remuneraciones de todos los magistrados del Poder Judicial, que aplique la misma estructura remunerativa y que reconozca por igual la naturaleza remunerativa de los conceptos que se reconocen. De esta manera, se puede lograr un tratamiento homogéneo al tema remunerativo de los magistrados sin afectar los ingresos que ya vienen percibiendo. (…)” (sic).

Por último, ya con grata sorpresa, el 02 de Mayo del presente año, el Tribunal Constitucional ha publicado en su Página Web, la sentencia del 20 de Abril del 2011 (Exp. N° 00850-2011-PC/TC Loreto – Nely Adelina Rocha de Espinoza) y si bien en el Fundamento 5. señala que en las sentencias recaída en los Exps. 01676-2004-AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC, 05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC, al resolver controversias relacionadas al bono por función jurisdiccional y bono por función fiscal, se desestimaron las demandas al concluirse que el acto administrativo carecía de virtualidad y legalidad suficientes para constituirse en mandamus, y por ende no podía ser exigible a través del proceso de cumplimiento; resoluciones judiciales - que dicho sea de paso - han servido de sustento a magistrados del Poder Judicial para desestimar demandas de nivelación de pensión de cesantía por el concepto de Bonificación por Función Jurisdiccional.

Con la sentencia emitida en el Exp. N° 00850-2011-PC/TC, se podría asumir que los magistrados del Tribunal Constitucional (no todos), todavía mantienen esta línea jurisprudencial, pero ya se estaría gestando un cambio de enfoque y análisis del carácter remunerativo y pensionable de la Bonificación por Función Jurisdiccional y ello se evidencia con el Voto Singular del Magistrado Vergara Gotelli, quien ha expresado una vez más lo siguiente:

“(…) 4. Al respecto debo indicar que si bien en causas anteriores consideré que este tipo de pretensiones debía se rechazado en atención a lo establecido en la Décima Primera Disposición Transitoria y Final de la Ley N° 26553, del 14 de diciembre de 1995, que señaló el bono por función jurisdiccional no tenía carácter pensionable, concordando ello con la Resolución Administrativa del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 193-1999-SE-TP-CME-PJ, de fecha 9 de mayo de 1999, que en su artículo segundo estableció que la bonificación por función jurisdiccional no es pensionable. Con posterioridad (SSTC 2784-2007-PC/TC, 02986-2009-PC/TC, 02518-2010-PC/TC y 0986-2010-PC/TC) he  manifestado que:
La Constitución Política del Estado señala en su artículo 138° que “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. Asimismo en el artículo 146° refiere que el Estado garantiza a los magistrados judiciales: “(…) 4. Una remuneración que les asegure un nivel de vida digno de su misión y jerarquía”, lo que significa que el constituyente ha considerado que el Juez, por la labor primordial que realiza en el servicio de justicia, debe recibir una remuneración que le permita a él y a su familia una vida decorosa, es decir que esté provisto de los ingresos mínimos requeridos por un funcionario con tal relevancia en un Estado de Derecho. Es así que considero que la Carta Constitucional se ha preocupado de las provisiones para una vida digna del juzgador, pretendiendo mediante la citada disposición no sólo asegurar las condiciones de vida sino también asegurar la calidad de la función que realiza. Entonces tenemos que habiendo la Constitución dado tal importancia al Juez, este Colegiado no puede contravenir el sentido de la norma constitucional, puesto que en este caso resulta evidente que el mayor apoyo que debiera brindar el Estado a sus jueces es cuando ya han cesado, puesto que su salida del servicio constituye momento en que más necesita de la sociedad. Es en atención a dicha realidad, de la que este Colegiado no puede escapar, que considero como necesidad inmediata un cambio en la línea jurisprudencial de este Tribunal, ya que siendo los principales garantes de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales es irrazonable desproteger al Juez cuando debiera – conforme se desprende del mandato constitucional – tener mayor y mejor protección para asegurar un nivel de vida digno en el momento en que mas necesita de la protección del Estado. Considero asaz injusta la prolongación del tiempo a través de largos años sin solución  este reclamo que alcanza a todos los jueces del Perú en situación de cesación o jubilación.       
Con lo expresado en el fundamento anterior considero necesario analizar la controversia para verificar si el mandato que la perte demandante pretende ejecutar, cumple con los requisitos exigidos en el referido precedente vinculante, debiendo, evidentemente, evaluar los hechos a la luz de la Constitución y no simplemente de disposiciones de menor rango que finalmente pueden llegar a ser transgresoras de derecho fundamentales de la persona humana.
5. En tal sentido, debo expresar mi desacuerdo con el fundamento 5 de la presente sentencia pues, como he mencionado en el fundamento anterior en los procesos constitucionales – procesos de cumplimiento -, donde se solicite la nivelación de la pensión de cesantía por los conceptos de Bono por función fiscal y/o función jurisdiccional corresponderá estimar la demanda. (…) (sic).

Consecuentemente, la mentalidad de nuestros jueces estaría cambiando (en este caso) hacia el camino de la protección de derechos fundamentales de la persona humana y analizando el carácter remunerativo y/o pensionable de la Bonificación por Función Jurisdiccional a la luz de la Constitución.

IV.- Naturaleza Remunerativa Implícita en la Ley N° 29718 (Pub. el 25-06-2011)

La Ley N° 29718[7], Ley que modifica el Artículo 4 de la Ley 28212, Ley que regula los ingresos de los altos funcionarios autoridades del Estado y dicta otras medidas, en su Artículo 1 establece lo siguiente:

"Artículo 4. Régimen de remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado
Las remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el artículo 2 se rigen por las siguientes reglas:
(...)
b) Los Congresistas de la República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por todo concepto a seis unidades remunerativas del sector público (URSP). Los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrados reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 40%, respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo.
(...)".

Asimismo mediante la Única Disposición Complementaria Modificatoria ha modificado el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo el siguiente texto: “Modificase lo dispuesto en el artículo 189 del Decreto Legislativo 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos establecidos en la presente Ley.

Con la dación de esta la Ley, se evidencia aún más la naturaleza remunerativa que tiene la Bonificación por Función Jurisdiccional, pues al señalar la norma, los Jueces Supremos perciben por todo concepto el equivalente a seis unidades remunerativas del sector público (URSP), los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrados reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 40%, respectivamente, de lo que percibe un Juez Supremo, está reconociendo implícitamente el “carácter remunerativo” de este derecho, pues dentro de las 6 URSP (Actualmente UISP) que los Jueces Supremos perciben mensualmente y que constituye el tope de ingresos ya se encuentra incluido la Bonificación por Función Jurisdiccional y en este mismo razonamiento en los porcentajes asignados a los Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrados, también ya se encontrarían incluidos la Bonificación por Función Jurisdiccional.

V.- Conclusiones

La Bonificación por Función Jurisdiccional en su esencia tiene característica remunerativa, pues es percibido de manera fija, mensual y permanente y es de libre disposición.

Este derecho al tener su origen en la misma Ley, así como su reglamentación, para los trabajadores del Poder Judicial, su naturaleza remunerativa y pensionable es aplicable no sólo a los Magistrados sino también a los Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo.

 La Bonificación por Función Jurisdiccional debe ser base de cálculo – entre otros - de las Gratificaciones, Compensación por Tiempo de Servicios y Pensiones en sus diversas modalidades.  

VI.- Bibliografía
        
           LIBRO HOMENAJE A JAVIER NEVES MUJICA, “Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, Grijley, 1° Edición, 2009.

LIBRO HOMENAJE AL PROFESOR AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ, “Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano”, Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004.
  
ORTECHO VILLENA, Víctor Julio, “Procesos Constitucionales y su Jurisdicción”, Rodas, 9na. Edición, 2004.

BOZA PRO, Guillermo, “Fundamentos del Derecho del Trabajo”, Amag, Lima, 2000.      

PASCO COSMÓPOLIS, Mario, “Fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo”, Aele, 1997.

NEVES MUJICA, Javier, “Introducción al Derecho del Trabajo”, Ara, Lima, 1997.


* Abogado egresado de la Universidad de San Martín de Porres.
Con estudios de Maestría de Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional Federico Villareal.
Ex Juez Especializado en lo Laboral en la Corte Superior de Justicia de Lima.

[2] Fuente: Página Web del Tribunal Constitucional. http:// www.tc.gob.pe/
[3]Protección y Fomento del Empleo
Artículo 22.- El trabajo es un deber y un derecho.  Es base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
[4]El Estado y el Trabajo
Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de  los derechos constitucionales,  ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”.
[5] Según la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, deben ser interpretados de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
[6] Fuente: Página Web del Poder Judicial. http:// www.pj.gob.pe/
[7] Publicado en el Diario El Peruano, el 25 de Junio del 2011.