lunes, 8 de diciembre de 2014
viernes, 5 de diciembre de 2014
jueves, 4 de diciembre de 2014
domingo, 1 de julio de 2012
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL
TRIBUNAL
UNIPERSONAL
(COMPETENCIA
EN LOS PROCESOS)
Líneo, Salomé Lara.*[1]
Sumario
I.- Marco Normativo. II.- Aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Tiempo. III.- Irretroactividad de la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. IV.- Derecho al Juez Natural. V.- Control Difuso (Ley N° 29497 vs Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ). VI Conclusiones. VII.- Bibliografía.
I.- Marco Normativo
Cuestionable
para unos o defendidos por otros, lo cierto es que a partir de la dación de la Nueva Ley
Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[2],
se instituyó en nuestra legislación laboral los llamados “Tribunales
Unipersonales”, y es a partir del 16 de Enero del 2010 que entró en vigencia sus
Disposiciones Transitorias, por lo tanto en virtud de su Sexta Disposición Transitoria
a partir de dicha fecha, las Salas Laborales – que incluye las Salas Superiores
que son competentes - se desdoblan en Tribunales Unipersonales, que van ha resolver en segunda y última
instancia las causas cuya cuantía de la sentencia recurrida no supere las setenta
(70) Unidades de Referencia Procesal (URP).
Para efectivizar el desdoblamiento dispuesto
en la norma precedente, el Concejo Ejecutivo del Poder Judicial emite la
Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ de fecha 20 de Mayo del 2010[3], estableciendo
en su Artículo Cuarto que la competencia de estos Tribunales Unipersonales
abarcaría “a los procesos que estén pendientes de señalar fecha de vista de
causa”, posteriormente este mismo Órgano de Gobierno emite la Resolución
Administrativa N° 277-2010-CE-PJ de fecha 26 de Julio del 2010 precisando que
la competencia de los Tribunales Unipersonales también abarcaría los medios
impugnatorios que se interpongan contra resoluciones expedidas en ejecución de
sentencia en los procesos laborales, cuya sentencia haya sido materia de
revisión por los Tribunales Unipersonales.
II.-
Aplicación de la Nueva Ley Procesal del Trabajo en el Tiempo
Las normas procesales, como lo que sucede
con todas las normas jurídicas, entran en vigencia una vez publicadas y
concluyen su vigencia una vez que se expide una norma nueva – de la misma o
superior jerarquía – que las derogue.
Como en el caso de la norma jurídica
genérica, cuando se expide una norma procesal se presentan tres situaciones: 1)
cómo va ser afectados los procesos que han concluido; 2) qué va a ocurrir con
los procesos que van a iniciar y 3) qué debe ocurrir con los procesos en
trámite, tema este último el cual se desarrollará en la presente.
Las teorías con mayor aceptación utilizadas
para solucionar el tema de la aplicación de la norma procesal a los procesos en
trámite son dos: 1) la de la aplicación inmediata de la norma nueva y 2) la de
la ultra actividad de la norma derogada, y evidentemente ambas opciones
implican en la práctica tomar la decisión de aplicar al proceso en trámite la
nueva norma o mantener en su desarrollo el uso de la derogada.
La primera opción, involucra que la nueva
norma se debe aplicar obligatoriamente apenas sea declarada su vigencia,
incluso a los procesos en trámite, lo cual implica producir una mezcla heterogénea
de principios e instituciones que pueden afectar la decisión final, dado que podría
importar modificaciones trascendentes en las facultades y deberes de los
participes en el proceso, claro está incluido el Juez.
La segunda, se sustenta en la consideración
del proceso como un acto único, lo que significa que no se puede alterar el cause
previsto y ya aplicado al proceso, siendo este un instrumento para la eficacia
de los derechos materiales, su alteración puede afectar la decisión a
pronunciarse, convirtiéndose en un elemento anómalo, razón por la cual la nueva
norma procesal sólo debe aplicarse a los procesos que se inicien luego de su
vigencia.
Entonces, estando que la Nueva Ley Procesal
del Trabajo supone una reforma sustancial en su estructura procedimental, al
punto que su aplicación inmediata significa una transformación de facultades y
deberes de los participes en el proceso, la ultra actividad de la norma
procesal derogada es la que debe mantenerse para todos los procesos iniciados
antes de la vigencia de esta nueva Ley, posición que han optado los
legisladores como se desprende de la Tercera Disposición Complementaria, al
señalar “Los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan su
trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron”.
III.-
Irretroactividad de la Sexta
Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo
El primer párrafo del Artículo 103[4] de la
Constitución, modificado por la Ley N° 28389, establece que la ley desde su
entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y
situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo.
Por tanto, en virtud a la Norma Constitucional,
la competencia del Tribunal Unipersonal creada por la Sexta
Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, resultaría ser a
partir del 16 de enero del 2010
IV.-
Derecho al Juez Natural
Esta primera conclusión se ve fortalecida a
través del Principio de Legalidad que determina no sólo la estructura judicial,
sino los diferentes órganos competenciales en que se distribuyen eficientemente
el trabajo judicial de los diversos agentes jurisdiccionales, así sólo por ley
se puede determinar o alterar la estructura judicial y se vulnera este derecho
cuando se modifican (arbitrariamente) las leyes de competencia, a fin de que
corresponda conocer la pretensión a un órgano que, aún siendo propiamente
judicial, no sea el que debía conocer con arreglo a las normas vigentes en el
momento de producirse los hechos.
El segundo párrafo del inciso
3) del Artículo 139 de nuestra la Carta Magna consagra el derecho a no ser
desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, por su parte, el Artículo
1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece que “[t]oda
persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un
plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley (…)”.
El contenido de este derecho a
no ser desviado de la jurisdicción predeterminada por la ley, plantea dos
exigencias:
1.- Que quien juzgue sea un juez u órgano con
potestad jurisdiccional, garantizándose así la interdicción de ser enjuiciado
por un juez excepcional o por una comisión especial creada ex profesamente para
desarrollar funciones jurisdiccionales o que dicho juzgamiento pueda realizarse
por comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda
avocarse al conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano
jurisdiccional; y,
2.- Que la jurisdicción y competencia del juez
sean predeterminadas por la ley, lo que comporta que dicha asignación debe
haberse realizado con anterioridad al inicio del proceso y que tales reglas
estén previstas en una ley orgánica, conforme se desprende de una
interpretación sistemática de los Artículos 139, inciso 3 y 106 de la
Constitución.
En adición a ello el Tribunal Constitucional
ha entendido que el derecho a no ser desviado de la jurisdicción preestablecida
por la ley, participa de la condición de un derecho de configuración legal, por
lo que corresponde al legislador establecer los criterios de competencia
judicial por medio de una ley orgánica, que concretice su contenido
constitucionalmente protegido.
Asimismo ( a criterio del TC ),
una adecuada protección del mencionado derecho pasa necesariamente por ir más allá
del respeto formal de su contenido, pues tan importante como que la
potestad jurisdiccional y la competencia vengan asignadas previamente, es que
dicha asignación sea respetada escrupulosamente por los órganos
jurisdiccionales en los asuntos que son sometidos a su conocimiento. Por lo que
de nada serviría que las leyes de la materia otorguen potestad jurisdiccional a
los órganos correspondientes y definan su competencia con anterioridad al
inicio de los procesos si es que finalmente dichas atribuciones pueden ser
desconocidas al momento de ser ejercidas.
Entonces la violación o
inobservancia de las reglas
de competencia previamente establecidas en la ley, en el contexto de un proceso
laboral, constituye una afectación manifiesta del derecho constitucional al
juez predeterminado por la ley.
V.- Control Difuso (Ley N° 29497 vs Resolución Administrativa N°
182-2010-CE-PJ)
El control
difuso es una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de
potestad jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas,
haciendo prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra
norma de rango inferior. Así, el segundo párrafo del Artículo 138 de la
Constitución Política del Perú, establece que "En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma
constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera; igualmente,
prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior” (sic).
La esencia del
control difuso radica en la noción de la supremacía constitucional regulada en
el Artículo 51 de la Constitución,[5]
y en su efectiva garantía, en el sentido de que si hay actos que colisionen con
ésta, ellos deben ser considerados nulos y por ende ser inaplicables por los
tribunales y los llamados a aplicar las leyes, lo que implicaría que dicha
potestad no debe ser privativa de las instancias jurisdiccionales puesto que,
no sólo éstas se encuentran vinculadas por el principio de supremacía jurídica
de la Constitución.
En este
sentido, estando a los principios de supremacía y subordinación, el
Artículo Cuarto de la Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ de
fecha 20 de Mayo del 2010, que establece la competencia de los Tribunales
Unipersonales “a los procesos que estén pendientes de señalar fecha de vista de
causa”, se contrapone a
lo dispuesto en la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva ley Procesal del Trabajo, por lo que
los Jueces en estricto
respeto a dichos principios son los llamados ha aplicar la Jerarquía Normativa.
V.-
Conclusiones
Los legisladores
han optado por la ultra
actividad de la norma derogada, al señalar la Tercera Disposición
Complementaria, que los procesos iniciados antes de la vigencia de esta Ley continúan
su trámite según las normas procesales con las cuales se iniciaron.
El Artículo Cuarto de la Resolución Administrativa N° 182-2010-CE-PJ, que
establece la competencia de los Tribunales Unipersonales “a los procesos que
estén pendientes de señalar fecha de vista de causa”, constituye una afectación
manifiesta del derecho constitucional al juez predeterminado por la ley.
La competencia de los Tribunales Unipersonales
en virtud a la Sexta Disposición Transitoria de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es para los procesos judiciales
iniciados a partir del 16 de Enero del 2010.
VI.-
Bibliografía
QUIROGA LEÓN,
Aníbal, “Protección Constitucional del Debido
Proceso”, Grijley, 2009.
ARÉVALO VELA, Javier, “Introducción
al Derecho del Trabajo”, Grijley, 2008.
ORTECHO VILLENA, Víctor Julio, “Procesos
Constitucionales y su Jurisdicción”, Rodas, 9na. Edición, 2004.
MONROY GALVEZ,
Juan, “Introducción al Proceso Civil”,
Tomo I, Temis, 1996.
Con estudios de Maestría de Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Federico Villareal.
Ex Juez Especializado en lo Laboral en la Corte
Superior de Justicia de Lima.
[2] Publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 15-01-2010.
[3] Publicado en el Diario
Oficial El Peruano el 04-06-2010.
[4] (*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley N° 28389,
publicada el 17-11-2004, cuyo texto es el siguiente:
Leyes especiales, irretroactividad, derogación y abuso del derecho
Artículo 103.- “Pueden expedirse
leyes especiales porque así lo exige la naturaleza de las cosas, pero no por
razón de las diferencias de las personas. La ley, desde su entrada en vigencia,
se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos
supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se deroga sólo por
otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
La Constitución no ampara el abuso del derecho.”
[5] Constitución Política del Perú: “Artículo 51.- Supremacía de la Constitución. La
Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para
la vigencia de toda norma del Estado” (sic)
jueves, 24 de mayo de 2012
NATURALEZA REMUNERATIVA Y PENSIONABLE DEL BONO JURISDICCIONAL
BONIFICACION
POR FUNCION JURISDICCIONAL
(NATURALEZA REMUNERATIVA
Y PENSIONABLE)
Líneo, Salomé Lara.*
Sumario
I.- Marco Normativo. II.- Derecho a la Verdad y Principio de
Primacía de la Realidad. III.- Pronunciamientos de Magistrados del Poder
Judicial y el Tribunal Constitucional. IV.- Naturaleza Remunerativa Implícita en la Ley N°
29718. V.- Conclusiones. VI.-
Bibliografía.
I.- Marco Normativo
La Bonificación por
Función Jurisdiccional fue creada
mediante Ley N° 26553, Ley de Presupuesto del Sector Público para el año 1996, que
en su Décima Primera Disposición Transitoria y Final señaló: “Exceptúese al
Poder Judicial de lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Ley, la
percepción por tasas, aranceles y multas judiciales a que se contraen las
Resoluciones Administrativas Nºs. 002-92- CE/PJ y 015-95-CE/PJ, las
establecidas en los Artículos 26 y 51 del Decreto Supremo Nº 003-80-TR y toda
otra multa creada por Ley que ingrese al Tesoro Público por concepto de
actuación judicial. Tienen la misma condición los productos de remate de los
denominados Cuerpos del Delito, el valor de los Depósitos Judiciales no
retirados conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil, el monto de
las cauciones no sujetas a devolución, el arancel por legalización de Libros de
Contabilidad y los demás que las leyes y otras normas le asignen. La
distribución de los Ingresos arriba mencionados, se hará de la siguiente
manera: Hasta 70% Como bonificaciones por función jurisdiccional, para
Magistrados activos hasta el nivel de Vocal Superior, Auxiliares
Jurisdiccionales activos y Personal Administrativo activo. No tiene carácter
pensionable. No menos 20% Para gastos de funcionamiento (Bienes y servicios).
No menos 10% para gastos de infraestructura.” (sic).
En acatamiento
de la norma señalada, se han emitido las Resoluciones Administrativas del
Titular del Pliego del Poder Judicial reglamentando el otorgamiento de la
Bonificación por Función Jurisdiccional, siendo estas, las Resoluciones
Administrativas N°s. 209-96-SE-TP-CME-PJ, 381-96-SE-TP-CME-PJ,
431-96-SE-TP-CME-PJ, 099-97-SE-TP-CME-PJ, 193-99-SE-TP-CME-PJ, 056-2008-P/PJ y
305-2011-P/PJ vigente a la fecha. Estas Resoluciones Administrativas, en
el mismo sentido que la Ley N° 26553, han establecido el carácter “no
pensionable y por ende no remunerativo” de la Bonificación por Función Jurisdiccional.
II.-
Derecho a la Verdad y Principio de Primacía de la Realidad
El análisis del carácter remunerativo y pensionable
de este derecho debe efectuarse a partir de principios y valores que la
Constitución reconoce y no de una simple aplicación de disposiciones de menor
rango que finalmente pueden llegar a ser “transgresoras de derechos
fundamentales de la persona humana”.
Como lo ha señalado el Tribunal
Constitucional en la sentencia del 08 de Julio del 2005 (Exp. N°
1417-2005-AA/TC Lima – Manuel Anicama Hernández[2]), el concepto de derechos fundamentales comprende “tanto
los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la
relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos
de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los
derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario
para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los
derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad
básica.” (Peces-Barba, Gregorio. Curso de Derechos Fundamentales. Teoría
General. Madrid: Universidad Carlos III de Madrid. Boletín Oficial del
Estado, 1999, pág. 37).
Consecuentemente, si bien el reconocimiento
positivo de los derechos fundamentales (comúnmente, en la Norma Fundamental de
un ordenamiento) es presupuesto de su exigibilidad como límite al accionar del
Estado y de los propios particulares, también lo es su connotación ética y
axiológica, en tanto manifiestas concreciones positivas del principio-derecho
de dignidad humana, preexistente al orden estatal y proyectado en él como fin
supremo de la sociedad y del Estado (artículo 1º de la Constitución).
Es por ello (señala el TC) que el Capítulo I del
Título I de la Constitución, denominado “Derechos Fundamentales de la Persona”,
además de reconocer al principio-derecho de dignidad humana como el presupuesto
jurídico de los demás derechos fundamentales (artículo 1º) y de enumerar a
buena parte de ellos en su artículo 2º, prevé en su artículo 3º que dicha
enumeración no excluye los demás derechos reconocidos en el texto constitucional
(vg. los derechos fundamentales de carácter social y económico reconocidos en
el Capítulo II y los políticos contenidos en el Capítulo III), “ni otros de
naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los
principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la
forma republicana de gobierno”.
De esta manera, la enumeración de los derechos
fundamentales previstos en la Constitución, y la cláusula de los derechos
implícitos o no enumerados, da lugar a que en nuestro ordenamiento todos los
derechos fundamentales sean a su vez derechos constitucionales, en tanto es la
propia Constitución la que incorpora en el orden constitucional no sólo a los
derechos expresamente contemplados en su texto, sino a todos aquellos que, de
manera implícita, se deriven de los mismos principios y valores que sirvieron
de base histórica y dogmática para el reconocimiento de los derechos
fundamentales.
Así, el Tribunal Constitucional en el Fundamento 5.
de la sentencia antes mencionada (de la misma forma que en anteriores
oportunidades), reconoce como un derecho implícito “El Derecho a la Verdad”,
sosteniendo que:
“[n]uestra
Constitución Política reconoce, en su artículo 3º, una `enumeración abierta´ de
derechos fundamentales que, sin estar en el texto de la Constitución, surgen de
la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado
democrático de derecho o de la forma republicana de gobierno.
Así, el
derecho a la verdad, aunque no tiene un reconocimiento expreso en nuestro texto
constitucional, es un derecho plenamente protegido, derivado (...) de la
obligación estatal de proteger los derechos fundamentales y de la tutela
jurisdiccional. (...) [E]l Tribunal Constitucional considera que, en una medida
razonablemente posible y en casos especiales y novísimos, deben desarrollarse
los derechos constitucionales implícitos, permitiendo así una mejor garantía y
respeto a los derechos del hombre, pues ello contribuirá a fortalecer la
democracia y el Estado, tal como lo ordena la Constitución vigente.
El Tribunal
Constitucional considera que si bien detrás del derecho a la verdad se
encuentran comprometidos otros derechos fundamentales, como la vida, la
libertad o la seguridad personal, entre otros, éste tiene una configuración
autónoma, una textura propia, que la distingue de los otros derechos
fundamentales a los cuales se encuentra vinculado, debido tanto al objeto
protegido, como al telos que con su
reconocimiento se persigue alcanzar” (STC 2488-2002-HC/TC, Fundamentos 13 a
15).
El Derecho a la Verdad, constitucionalmente
reconocido, no resultaría eficaz sino se dinamiza mediante el Principio de
Primacía de la Realidad, que dicho sea de paso, el Tribunal Constitucional en
la gran mayoría de ocasiones (Exp.
N°s. 991-2000-AA/TC; 0177-2004-AA/TC; 2040-2004-AA/TC y 833-2004-AA/TC), ha indicado que este principio se encuentra
implícitamente reconocido en los artículos 22[3]
y 23[4]
de la Constitución.
El Artículo 9 del Texto Único Ordenado de
la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios aprobado por Decreto Supremo N°
001-97-TR y el Artículo 6 del Texto Único del Decreto Legislativo N° 728, Ley
de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo
Supre4mo N° 003-97-TR, en consonancia con lo determinado en el Convenio de la
Organización Internacional de Trabajo N° 100 sobre “Igualdad de Remuneración”,
ratificado por Resolución Legislativa N° 13284 del 15 de Diciembre de 1959[5], señala
que es remuneración computable la remuneración básica y todas las cantidades
que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como
contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé,
siempre que sean de la libre disposición del trabajador.
En virtud de las normas precedentes,
constituyen características que tipifican “per se” el carácter remunerativo de
lo percibido por el trabajador en dinero o en especie:
i) Lo percibido sea como contraprestación
de la labor del trabajador, cualquiera sea la denominación que se le de;
ii)
Sea percibida en forma regular; y
iii)
Sea de su libre disposición, esto es,
que el trabajador dentro de su ámbito de libertad pueda decidir el destino que
le otorga.
Todos, Auxiliares
Jurisdiccionales, Personal Administrativo y Magistrados, tienen pleno
conocimiento que la Bonificación por Función Jurisdiccional, es percibida como
contraprestación del trabajo realizado, es abonado de manera fija, mensual y sucesiva,
y tiene la calidad de concepto
de libre disposición, pues constituye beneficio o ventaja patrimonial para el
trabajador, ventaja patrimonial que se evidencia aún más, al ser percibido sin
ningún condicionamiento, cuando se hace uso de vacaciones y licencias con goce
de haber.
Por tanto, dadas las particularidades
anotadas precedentemente, no se puede llegar, sino a la conclusión que el
concepto “Bonificación por Función Jurisdiccional”, tiene en su esencia
característica “remunerativa” y por ende pensionable.
III.- Pronunciamientos de
Magistrados del Poder Judicial y el Tribunal Constitucional
La conclusión, arribada luego del estudio y
análisis de la verdadera naturaleza de la Bonificación por Función
Jurisdiccional a la luz de la Constitución, es compartida – aún que tal vez de
forma minoritaria – por magistrados no sólo del Poder Judicial sino también del
Tribunal Constitucional.
Tal es así, los magistrados de la Primera Sala Laboral Permanente de la
Corte de Superior de Lima, en la sentencia de fecha 20 de Octubre del 2009
emitida en el proceso de Acción Popular N° 192-2008-AP, identifican – de alguna
manera - la naturaleza “remunerativa” de la Bonificación por Función Jurisdiccional, al señalar en sus
considerandos lo siguiente:
“SEXTO: (…) sin justificación alguna por Resoluciones
Administrativas del Titular del Pliego del Poder Judicial N°s
369-97-SE-TP-CME-PJ y 121-98-SE-TP-CME-PJ se excluye al personal Jurisdiccional
y Administrativo contratado a plazo fijo y se modifica los montos del
reglamento y nuevamente podemos observar en la distribución por posición
funcional entre Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos se hizo una
distinción remunerativa en perjuicio de los Auxiliares Jurisdiccionales (…); SÉTIMO: (…) asimismo al momento de
efectuar la distribución por posición funcional entre Auxiliares
Jurisdiccionales y Administrativos se hizo una distinción remunerativa en
perjuicio de los Auxiliares Jurisdiccionales (…) al momento de efectuar la
distribución por posición funcional entre Auxiliares Jurisdiccionales y
Administrativos se hizo una distinción remunerativa en perjuicio de los
Auxiliares Jurisdiccionales (…); OCTAVO:
(…) al momento de efectuar la distribución por posición funcional entre
Auxiliares Jurisdiccionales y Administrativos se hizo una distinción
remunerativa en perjuicio de los Auxiliares Jurisdiccionales (…); DÉCIMO PRIMERO: (…) por tanto el
Reglamento del Bono por Función Jurisdiccional aprobado por la Resolución
Administrativa de la Presidencia del Poder Judicial N° 056-2008-P/PJ de fecha
29 de Febrero del 2008 y su anexo es manifiestamente inconstitucional y
consecuentemente nulo por contener disposiciones lesivas a los derechos de los
Auxiliares al crear una distinción remunerativa considerable respecto al pago
de la Bonificación Jurisdiccional del Personal Jurisdiccional respecto del
Personal Administrativo de Gerencia General (…)” (sic).
Por su parte, los magistrados de la Sala
de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia
de la República, en la sentencia de fecha 07 de Octubre del 2010 recaída en el
mismo proceso de Acción Popular, de manera más expresivos, identifican la
naturaleza “remunerativa” de la Bonificación
por Función Jurisdiccional aplicando (sin decirlo) el Principio de Primacía de
la Realidad, al señalar en su considerando lo siguiente:
“DUODÉCIMO: No obstante la Disposición Décima Primera Transitoria y
Final de la Ley N° 26556 señala que la Bonificación por Función Jurisdiccional
no tiene el carácter de pensionable, empero al otorgarse esta bonificación de
manera fija, mensual y permanente sujeta principalmente a los días laborados y
remunerados, y en uso del descanso vacacional o de licencia con goce de haber,
entre otros supuestos, tiene características similares a la remuneración,
afirmación que se corrobora con el artículo 1 del cuestionado Reglamento que
aprueba el Otorgamiento de la Bonificación por Función Jurisdiccional para el
personal del Poder Judicial, que establece que su otorgamiento tiene como uno
de los objetos el de priorizar las
mejoras salariales (…)” (sic).
Asimismo, los magistrados en Sala Plena,
al emitir la Resolución Administrativa de Sala Plena de la Corte Suprema de
Justicia de la República N° 028-2011-SP-CS-PJ de fecha 31 de marzo del 2011[6],
expresan ya abiertamente, la naturaleza remunerativa que ostenta la
Bonificación por Función Jurisdiccional, al señalar lo siguiente:
“Actualmente existe una serie de normas que disponen que los
magistrados tienen derecho a percibir mensualmente ingresos que incluyan además
de su remuneración principal. (i) Bono por Función Jurisdiccional, y (ii)
Gastos Operativos.
Analizando la naturaleza de estos ingresos, podemos referir que por
“remuneración” en el marco de nuestra Ley de Productividad y Competitividad
Laboral (LPCL) debe entenderse el íntegro de lo que el trabajador percibe por
los servicios que presta a su empleador, en dinero o en especie, cualquiera sea
la forma o denominación que se le dé, siempre que sea de su libre disposición.
Este concepto se encuentra acorde a lo dispuesto por el Convenio N°
100 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el que establece que la
remuneración “comprende el salario o
sueldo ordinario, básico o mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero o en
especie pagados por el empleador, directa o indirectamente, al trabajador, en
concepto del empleo de este último”. Este Convenio ha sido aprobado por el
Perú mediante Resolución Legislativa N° 13284 del 01 de febrero de 1960.
En este sentido, los conceptos que actualmente perciben los
magistrados del Poder Judicial consiste en el Bono por Función Jurisdiccional y
Gastos Operativos encuadran perfectamente dentro del concepto de remuneración
que actualmente la OIT y nuestra legislación aceptan como correcto y uniforme,
considerando que son entregados como contraprestación y con ocasión de su
función jurisdiccional en forma mensual y permanente.
Esta naturaleza hoy ha sido
implícitamente reconocida en el esquema de remuneraciones aplicado a los
magistrados supremos, pues dentro de la 6 URSP (Actualmente UISP) que perciben
mensualmente y que constituye el tope de ingresos ya se encuentran incluidos el
Bono por Función Jurisdiccional y los Gastos Operativos.
Sin embargo, no sucede lo mismo con los demás magistrados, quienes
perciben estos conceptos adicionales bajo una supuesta naturaleza no
remunerativa, considerándose como Remuneración Básica una suma mucho menor a la
que debería considerarse como tal.
En este sentido, corresponde emitir una norma que sincere las
remuneraciones de todos los magistrados del Poder Judicial, que aplique la
misma estructura remunerativa y que reconozca por igual la naturaleza
remunerativa de los conceptos que se reconocen. De esta manera, se puede lograr
un tratamiento homogéneo al tema remunerativo de los magistrados sin afectar
los ingresos que ya vienen percibiendo. (…)” (sic).
Por último, ya
con grata sorpresa, el 02 de Mayo del presente año, el Tribunal Constitucional
ha publicado en su Página Web, la sentencia del 20 de Abril del 2011 (Exp. N°
00850-2011-PC/TC Loreto – Nely Adelina Rocha de Espinoza) y si bien en el
Fundamento 5. señala que en las sentencias recaída en los Exps.
01676-2004-AC/TC, 03751-2004-AC/TC, 02214-2006-PC/TC, 05000-2007-PC/TC,
05198-2006-PC/TC, 04710-2009-PC/TC y 02807-2010-PC/TC, al resolver
controversias relacionadas al bono por función jurisdiccional y bono por
función fiscal, se desestimaron las demandas al concluirse que el acto
administrativo carecía de virtualidad y legalidad suficientes para constituirse
en mandamus, y por ende no podía ser
exigible a través del proceso de cumplimiento; resoluciones judiciales - que
dicho sea de paso - han servido de sustento a magistrados del Poder Judicial
para desestimar demandas de nivelación de pensión de cesantía por el concepto
de Bonificación por Función Jurisdiccional.
Con la
sentencia emitida en el Exp. N° 00850-2011-PC/TC, se podría asumir que los
magistrados del Tribunal Constitucional (no todos), todavía mantienen esta línea
jurisprudencial, pero ya se estaría gestando un cambio de enfoque y análisis del
carácter remunerativo y pensionable de la Bonificación por Función
Jurisdiccional y ello se evidencia con el Voto Singular del Magistrado Vergara
Gotelli, quien ha expresado una vez más lo siguiente:
“(…) 4. Al respecto debo indicar
que si bien en causas anteriores consideré que este tipo de pretensiones debía
se rechazado en atención a lo establecido en la Décima Primera Disposición
Transitoria y Final de la Ley N° 26553, del 14 de diciembre de 1995, que señaló
el bono por función jurisdiccional no
tenía carácter pensionable, concordando ello con la Resolución Administrativa
del Titular del Pliego del Poder Judicial N° 193-1999-SE-TP-CME-PJ, de fecha 9
de mayo de 1999, que en su artículo segundo estableció que la bonificación por
función jurisdiccional no es pensionable. Con posterioridad (SSTC
2784-2007-PC/TC, 02986-2009-PC/TC, 02518-2010-PC/TC y 0986-2010-PC/TC) he manifestado que:
La Constitución Política del Estado señala en su artículo 138° que “La
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder
Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a
las leyes”. Asimismo en el artículo 146° refiere que el Estado garantiza a los
magistrados judiciales: “(…) 4. Una remuneración que les asegure un nivel de
vida digno de su misión y jerarquía”, lo que significa que el constituyente ha
considerado que el Juez, por la labor primordial que realiza en el servicio de
justicia, debe recibir una remuneración que le permita a él y a su familia una
vida decorosa, es decir que esté provisto de los ingresos mínimos requeridos
por un funcionario con tal relevancia en un Estado de Derecho. Es así que
considero que la Carta Constitucional se ha preocupado de las provisiones para
una vida digna del juzgador, pretendiendo mediante la citada disposición no
sólo asegurar las condiciones de vida sino también asegurar la calidad de la
función que realiza. Entonces tenemos que habiendo la Constitución dado tal
importancia al Juez, este Colegiado no puede contravenir el sentido de la norma
constitucional, puesto que en este caso resulta evidente que el mayor apoyo que
debiera brindar el Estado a sus jueces es cuando ya han cesado, puesto que su
salida del servicio constituye momento en que más necesita de la sociedad. Es
en atención a dicha realidad, de la que este Colegiado no puede escapar, que
considero como necesidad inmediata un cambio en la línea jurisprudencial de
este Tribunal, ya que siendo los principales garantes de la vigencia efectiva
de los derechos fundamentales es irrazonable desproteger al Juez cuando debiera
– conforme se desprende del mandato constitucional – tener mayor y mejor
protección para asegurar un nivel de vida digno en el momento en que mas
necesita de la protección del Estado. Considero asaz injusta la prolongación del
tiempo a través de largos años sin solución
este reclamo que alcanza a todos los jueces del Perú en situación de
cesación o jubilación.
Con lo
expresado en el fundamento anterior considero necesario analizar la
controversia para verificar si el mandato que la perte demandante pretende
ejecutar, cumple con los requisitos exigidos en el referido precedente
vinculante, debiendo, evidentemente, evaluar los hechos a la luz de la
Constitución y no simplemente de disposiciones de menor rango que finalmente pueden
llegar a ser transgresoras de derecho fundamentales de la persona humana.
5. En tal sentido, debo expresar mi desacuerdo con el
fundamento 5 de la presente sentencia pues, como he mencionado en el fundamento
anterior en los procesos constitucionales – procesos de cumplimiento -, donde
se solicite la nivelación de la pensión de cesantía por los conceptos de Bono
por función fiscal y/o función jurisdiccional corresponderá estimar la demanda.
(…) (sic).
Consecuentemente, la mentalidad de nuestros jueces
estaría cambiando (en este caso) hacia el camino de la protección de derechos fundamentales de la persona
humana y analizando el carácter remunerativo y/o pensionable de la Bonificación
por Función Jurisdiccional a la luz de la Constitución.
IV.- Naturaleza Remunerativa Implícita en la Ley N° 29718
(Pub. el 25-06-2011)
La
Ley N° 29718[7], Ley
que modifica el Artículo 4 de la Ley 28212, Ley que regula los ingresos de los
altos funcionarios autoridades del Estado y dicta otras medidas, en su Artículo
1 establece lo siguiente:
"Artículo 4. Régimen de
remuneraciones de los altos funcionarios y autoridades del Estado
Las remuneraciones de los
altos funcionarios y autoridades del Estado señaladas en el artículo 2 se rigen
por las siguientes reglas:
(...)
b) Los Congresistas de la
República, los Ministros de Estado, los miembros del Tribunal Constitucional y
del Consejo Nacional de la Magistratura, los Jueces Supremos, los miembros de
la Junta de Fiscales Supremos, el Defensor del Pueblo y los miembros del Jurado
Nacional de Elecciones reciben una remuneración mensual igual, equivalente por
todo concepto a seis unidades remunerativas del sector público (URSP). Los
Jueces Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz
Letrados reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 40%, respectivamente, de
lo que percibe un Juez Supremo.
(...)".
Asimismo mediante la Única
Disposición Complementaria Modificatoria ha modificado el Artículo 189 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, bajo el siguiente texto: “Modificase lo dispuesto en el
artículo 189 del Decreto Legislativo 767, Ley Orgánica del Poder Judicial, en
los términos establecidos en la presente Ley.
Con
la dación de esta la Ley, se evidencia aún más la
naturaleza remunerativa que tiene la Bonificación por Función Jurisdiccional,
pues al señalar la norma, los Jueces Supremos perciben por todo concepto el
equivalente a seis unidades remunerativas del sector público (URSP), los Jueces
Superiores, Jueces Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrados
reciben una remuneración igual al 81%, 58% y 40%, respectivamente, de lo que percibe
un Juez Supremo, está reconociendo
implícitamente el “carácter remunerativo” de este derecho, pues dentro de las 6 URSP (Actualmente UISP)
que los Jueces Supremos perciben mensualmente y que constituye el tope de
ingresos ya se encuentra incluido la Bonificación por Función Jurisdiccional y
en este mismo razonamiento en los porcentajes asignados a los Jueces Superiores, Jueces
Especializados y Jueces Mixtos, y Jueces de Paz Letrados, también ya se
encontrarían incluidos la
Bonificación por Función Jurisdiccional.
V.-
Conclusiones
La Bonificación por Función Jurisdiccional
en su esencia tiene característica remunerativa, pues es percibido de manera
fija, mensual y permanente y es de libre disposición.
Este derecho al tener su origen en la misma
Ley, así como su reglamentación, para los trabajadores del Poder Judicial, su
naturaleza remunerativa y pensionable es aplicable no sólo a los Magistrados
sino también a los Auxiliares Jurisdiccionales y Personal Administrativo.
La
Bonificación por Función Jurisdiccional debe ser base de cálculo – entre otros
- de las Gratificaciones, Compensación por Tiempo de Servicios y Pensiones en
sus diversas modalidades.
VI.-
Bibliografía
LIBRO HOMENAJE A JAVIER NEVES MUJICA, “Estudios de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social”, Grijley, 1° Edición, 2009.
LIBRO
HOMENAJE AL PROFESOR AMÉRICO PLÁ RODRÍGUEZ, “Los
Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Peruano”, Sociedad Peruana
de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, 2004.
ORTECHO VILLENA, Víctor Julio, “Procesos
Constitucionales y su Jurisdicción”, Rodas, 9na. Edición, 2004.
BOZA PRO, Guillermo, “Fundamentos
del Derecho del Trabajo”, Amag, Lima, 2000.
PASCO
COSMÓPOLIS, Mario, “Fundamentos del
Derecho Procesal del Trabajo”, Aele, 1997.
NEVES
MUJICA, Javier, “Introducción al Derecho
del Trabajo”, Ara, Lima, 1997.
Con estudios de Maestría de Derecho Civil y
Comercial en la Universidad Nacional Federico Villareal.
Ex Juez Especializado en lo Laboral en la Corte
Superior de Justicia de Lima.
[2] Fuente: Página Web del
Tribunal Constitucional. http:// www.tc.gob.pe/
[3] “Protección y Fomento del Empleo
Artículo
22.- El trabajo es un deber y un derecho. Es
base del bienestar social y un medio de realización de la persona”.
[4] “El Estado y el Trabajo
Artículo 23.- El trabajo, en sus diversas
modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual protege
especialmente a la madre, al menor de edad y al impedido que trabajan.
El Estado promueve
condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas
de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral
puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni
desconocer o rebajar la dignidad del trabajador.
Nadie está obligado a
prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento”.
[5] Según la Cuarta Disposición
Final y Transitoria de la Constitución, los derechos fundamentales reconocidos
en la Constitución, deben ser interpretados de conformidad con los tratados
sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
[6] Fuente: Página Web del
Poder Judicial. http:// www.pj.gob.pe/
[7] Publicado en el Diario El
Peruano, el 25 de Junio del 2011.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)


































